Texto completo: Resolución del Defensor del Pueblo de la Nación reclamando a los Municipios de Tigre, San Fernando, Escobar, Campana y Zárate no autorizar más emprendimiento sobre humedales
La advertencia es del año 2010. ¿Lo viste en alguno de los grandes medios de comunicación? Seguro que no.
¿Algún Concejo Deliberante discutió al menos el contenido del documento? Tampoco.
BUENOS AIRES, 11 de noviembre de 2010
VISTO la actuación 959/10, "Solicitud de intervención relacionada con la preservación del patrimonio arqueológico y natural del Delta del Río Paraná en la localidad de Tigre", y
CONSIDERANDO:
Que esta actuación se inició con la presentación de vecinos de la localidad de TIGRE, en la que expresan su preocupación por la amenaza a los sitios arqueológicos y por el impacto ambiental como consecuencia de la construcción de barrios cerrados.
Que asimismo señalan, que el impacto ambiental (esto es, el impacto ecológico más el social), por la urbanización de miles de hectáreas de humedales, representa una seria afectación al ecosistema del Delta del Paraná.
Que la especificidad de ambas cuestiones aconsejó abordar cada una en diferentes resoluciones.
Que mediante Resolución D.P. Nº 100/10, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION formuló las exhortaciones del caso a las Municipalidades de ZARATE, CAMPANA, ESCOBAR, TIGRE y SAN FERNANDO, a efectos de la preservación del patrimonio arqueológico y paleontológico en la región.
Que se registran asimismo en esta Institución, las actuaciones Nº 5500/10, caratulada: "Asociación Ambientalista Los Talares, sobre falta de respuesta sus reclamos" y actuación Nº 5642/10, caratulada: "Asociación Ambientalista del Partido de Escobar, sobre solicitud de intervención vinculada a la proliferación de emprendimientos urbanísticos en humedales continentales e insulares".
Que en estas actuaciones se cuestionan, así como en la presente, las urbanizaciones proyectadas en el humedal del Delta.
Que en lo relativo a la cuestión ambiental (objeto de la presente resolución) se debe partir del hecho que el Delta del Paraná posee características biogeográficas y ecológicas particulares, debido a que el Río Paraná fluye desde los trópicos hasta la zona templada, arrastrando rica variedad de sedimentos, los cuales en su desembocadura, forman el único Delta del mundo sin contacto con el mar, es decir, totalmente de aguas dulces.
Que es uno de los más importantes humedales de Argentina con aproximadamente 17.000 kilómetros cuadrados, que se extiende a lo largo de casi 400 kilómetros por unos 60 km. de ancho.
Que al respecto, es fundamental crear o reforzar la conciencia colectiva sobre el concepto de humedal, para revalorizar esa riqueza de nuestro medio natural, en la perspectiva de los servicios que prestan a la naturaleza y a la sociedad.
Que a partir de este conocimiento, se puede analizar alternativas de manejo productivo que sean compatibles con su uso sostenible.
Que la región inferior del Delta (limitada al norte por el Río Paraná Guazú, al sur por el Río Luján, al oeste por el canal Irigoyen en el partido de Zárate y al este por la frontera móvil del Río de la Plata) es la más afectada por la actividad humana: explotación económica de cultivos, obras viales y emprendimientos urbanísticos o turísticos.
Que además, hay que considerar que el reciente corrimiento de la frontera agrícola, ha significado un incremento muy grande de la explotación ganadera en zonas insulares, antes poco ocupadas, con sus consecuencias ambientales, por falta de control estatal.
Que, a propósito del punto anterior, es conocido el reciente fenómeno de los incendios forestales sin control en el Delta, debido a la imprudente quema de malezas con el objetivo de liberar tierras bajas para la ganadería, desplazada de las tierras altas por el cultivo de la soja.
Que también se registra la amenaza indirecta de la contaminación de afluentes, como el Río Reconquista que arrastra deshechos de regiones altamente pobladas de la provincia Buenos Aires
Que obran en esta Defensoría antecedentes en varias actuaciones que tratan directa o indirectamente sobre presuntas violaciones al derecho a un ambiente sano y a la elección de una forma de vida sobre la región que nos ocupa: Act. 9197/00 por posible contaminación de zonas isleñas; Act. 11691/00 sobre corte del río Reconquista; Act. 11805/00 Reserva de la biosfera y la integridad del Delta del Paraná; Act. 118/02 sobre refulado de barros; Act. 1606/04 sobre contaminación del Río Reconquista; Act. 2136/08 sobre incendios en el Delta del Río Paraná.
Que, por otra parte, no puede considerarse que un humedal concluya en la margen de un río (como el Luján), asumiendo a este límite geográfico como si fuera un límite político, cuando, en la otra margen de ese río (en este caso, la continental), se dan también las características propias del humedal como lo son los bajos inundables, que a tal punto son bañados que para su utilización (en el caso urbanizaciones) los mismos son rellenados a cotas tales que descarten su anegamiento aún en los casos de las más altas crecientes.
Que este hecho implica un tipo de agresión al medio ambiente, especialmente sensible a la naturaleza y a la vida humana, por cuanto la contaminación de humedales, en una región que posee ríos con caudales y fuerza como los del Delta, suele no ser fácilmente detectable. Esta dificultad se debe a que la potencia de esas corrientes de agua parecen "limpiar" todas las superficies a su paso en cada movimiento de marea, pero en realidad la contaminación se produce como una especie de cáncer que se va extendiendo por debajo de la superficie, sin ser, a veces, evidente.
Que toda consideración sobre estos tópicos debe guiarse por la vigencia del concepto de desarrollo sustentable que contiene como criterio fundamental el uso racional de los recursos al servicio de la comunidad.
Que desde este supuesto socio-económico y cultural, contenido en el marco jurídico del derecho ambiental, considerado hoy como un derecho humano en la línea de los derechos sociales, una región de humedales no es equiparable, ni geográfica, ni demográfica, ni económica, ni culturalmente, a las otras regiones continentales urbanas o rurales.
Que esto que parece evidente, no lo es tanto si se recuerda que, para las intensas prácticas desarrollistas, todavía vigentes en el segundo tercio del siglo pasado, la mayor parte de lo que hoy se define como humedales, se los consideraba pantanos insalubres y deberían de haber sido rellenados para adecuarlos a la agricultura o asentamientos humanos.
Que por otra parte la población del Delta tiene diversas motivaciones para vivir allí. Además de quienes realizan actividades económicas (y no siempre viven en el Delta) están las personas que han optado por un tipo vida diferente al de las ciudades o las zonas rurales del continente.
Que al elegir vivir de ese modo, oriundos o inmigrantes, ejercen un derecho humano y constitucional fundamental, el derecho a una opción de vida y, al mismo tiempo, brindan a la Nación y a la humanidad la función de custodios de fuentes de recursos vitales.
Que respecto a esta opción de vida, en su oportunidad esta Defensoría procedió a verificar in situ una encuesta, anteriormente realizada, a los pobladores de la Primera Sección de Islas del Delta del Paraná.
Que la misma había sido realizada por la Cátedra de Ingeniería Ecológica de la Universidad de Flores y su objetivo fue recabar la opinión de los vecinos con respecto al proyecto de urbanizaciones y sistemas viales a cargo de una empresa privada.
Que los resultados objetivos de la encuesta verifican que la inmensa mayoría de la población teme las consecuencias ambientales y sus consiguientes perjuicios para la calidad de vida, por la realización de proyectos urbanísticos sin riguroso control estatal en el cumplimiento de la legislación vigente en la materia.
Que además el 88,5 % se oponía a cualquier construcción de calles en las islas. El 85,8 % se oponía la construcción de puentes. El 84,5 % se oponía a las construcción de countries.
Que es significativo que tanto las personas que trabajan fuera del Delta, como las que viven en su exterior, se opongan a todo tipo de caminos y puentes, los que a prima facie facilitaría sus traslados cotidianos.
Que estas personas afirman que prefieren afrontar las contingencias de los transportes acuáticos a cambio de los beneficios que significa el mantener la identidad de la región en su carácter de humedal.
Que manifiestan su convicción de que el Delta del Paraná es un patrimonio público a disposición y disfrute de todos los habitantes de la Nación, siempre y cuando siga siendo precisamente Delta.
Que en tal sentido no se oponen a las actividades turísticas, muy por el contrario, ven con simpatía la presencia de turistas, porque además ello contribuiría a difundir y crear una conciencia nacional sobre el valor de este sistema hidrológico,
Que exigen que las mismas se lleven a cabo cumpliendo rigurosamente las normas jurídicas y de cuidado del medio natural.
Que se hace especial hincapié en el carácter del Delta del Paraná, único en el mundo totalmente rodeado de agua dulce, inmensa reserva, el más rico del planeta en la diversidad de su fauna.
Que este conjunto de humedales componen un ecosistema frágil extraordinariamente sensible a la intervención de la ingeniería humana.
Que son altamente alentadoras las diversas propuestas de declarar a toda la región del Delta del Paraná como "Zona protegida" en alguna de las figuras nacionales o internacionales adecuadas al respecto ( "Sitio Ramsar", por ejemplo)
Que la Convención RAMSAR (2000) ha producido un encuadre metódico y conceptual de gran valor a este fin.
Que los manuales de RAMSAR para el uso sostenible de humedales resultan útiles también para el análisis y gestión de impaºctos ambientales de proyectos de desarrollo.
Que señalan asimismo los requirentes, el impacto ecológico y social ocasionado por los emprendimientos localizados en tierra firme, destacando la "urbanización de miles de hectáreas de humedales" con la afectación que ello representa al ecosistema del Delta del río Paraná.
Que al elegir vivir de ese modo, oriundos o inmigrantes, ejercen un derecho humano y constitucional fundamental, el derecho a una opción de vida y, al mismo tiempo, brindan a la Nación y a la humanidad la función de custodios de fuentes de recursos vitales.
Que denuncian también que pobladores aledaños a los barrios cerrados, pierden la fácil comunicación vial que desde antiguo existía con centros urbanos por la vasta extensión de estas urbanizaciones, que obligan a grandes rodeos y ven además, en muchos casos, anegadas sus viviendas como consecuencia de haber sido elevado el nivel de las tierras donde son construidos tales barrios.
Que se cuestiona asimismo, que tales urbanizaciones se hayan erigido en tierras que fueran fiscales, expresando dudas acerca de la legalidad de la enajenación de las mismas.
Que en materia de emprendimientos urbanísticos, proyectos turísticos y todo tipo de explotaciones económicas de recursos naturales o despliegues de infraestructuras, el carácter federal de la República Argentina establece dominios, jurisdicciones y administraciones diferenciadas por diversos niveles de autonomía.
Que no obstante el considerando anterior, la Constitución Nacional, los tratados de rango constitucional y los tratados internacionales, constituyen un compromiso indisoluble con la preservación del medio ambiente, los ecosistemas, la conservación biológica, los patrimonios naturales y culturales y los derechos humanos, mediante una estricta coordinación con el Estado Nacional en las políticas a aplicar.
Que al elegir vivir de ese modo, oriundos o inmigrantes, ejercen un derecho humano y constitucional fundamental, el derecho a una opción de vida y, al mismo tiempo, brindan a la Nación y a la humanidad la función de custodios de fuentes de recursos vitales.
Que denuncian también que pobladores aledaños a los barrios cerrados, pierden la fácil comunicación vial que desde antiguo existía con centros urbanos por la vasta extensión de estas urbanizaciones, que obligan a grandes rodeos y ven además, en muchos casos, anegadas sus viviendas como consecuencia de haber sido elevado el nivel de las tierras donde son construidos tales barrios.
Que se cuestiona asimismo, que tales urbanizaciones se hayan erigido en tierras que fueran fiscales, expresando dudas acerca de la legalidad de la enajenación de las mismas.
Que la índole de la problemática excede en mucho la circunscripción al partido de Tigre, para abarcar el conjunto del Delta.
Que a efectos de no angostar la investigación e incluir en la misma zonas afines, en las que podrían verificarse circunstancias similares a las planteadas por los interesados respecto de la localidad de Tigre, se formularon pedidos de informes a las autoridades comunales de la zona costera del río Paraná que se extiende entre los municipios de Zárate y San Fernando.
Que los requerimientos se cursaron a los Intendentes Municipales de las siguientes Comunas: ZARATE, CAMPANA, ESCOBAR, TIGRE y SAN FERNANDO.
Que, tal como se expresara en la reciente Resolución D.P. 100/10, esas solicitudes abordaban aspectos esenciales que hacen al desarrollo sustentable, respetuoso del patrimonio natural y cultural.
Que, entre los datos requeridos a los municipios, se hallaban los siguientes:
- Detalle los nombres y localización de los Barrios Cerrados (BC) autorizados a partir del 2 de febrero de 1998, indicando en cada caso:
Si se cumplió en cada caso con el estudio de Impacto Urbanístico, Socioeconómico y Físicoambiental. Sírvase remitir copia de las conclusiones.
Si además del requisito contemplado en el artículo 3° del Decreto N° 27/98 de la Provincia de Buenos Aires, se requirió la prospección prevista en el artículo 13, párrafo tercero, del Decreto Nacional N° 1022/04
- A través de qué medios se cumple con la prescripción del artículo 17 de la Ley N° 11.723.
- Sírvase remitir copia del registro previsto en el artículo 24 de la Ley N° 11.723."
Que si bien la Ley Nº 11.723 y el Decreto Nº 27/98 no imponen la celebración de Audiencia Pública para recepcionar y responder las observaciones sobre el Impacto Urbanístico, Socioeconómico y Físicoambiental de los proyectos, la realización de la misma es una sana práctica de gobierno que otorga mayor transparencia a los actos de la Administración Pública, a la vez que confiere a los ciudadanos y ciudadanas una efectiva participación en la administración de la cosa pública.
Que la Ley Nº 11.723 Del Medio Ambiente, de la Provincia de Buenos Aires, en sus artículos 16 y 17, prevé el acceso de los habitantes de la provincia a las Evaluaciones de Impacto Ambiental y a las Declaraciones de Impacto Ambiental.
Que tal previsión debería estar acompañada de la adecuada publicidad, para no tornar abstracta esa prescripción. Que pese a haber recepcionado las municipalidades los pedidos de informes de esta Institución (tal como lo acreditan los acuses de recibos postales agregados a la presente actuación), no se han recibido las respuestas a las solicitudes.
Que la falta de contestación impide a esta Institución conocer la situación que se verifica en cada municipio respecto de la cuestión ambiental abordada en la presente y la manera en que se da cumplimiento con la normativa vigente.
Que tampoco merecieron respuesta, por parte de las Municipalidades citadas, las exhortaciones formuladas por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION a través de la Resolución D.P. Nº 100/10.
Que dicha falta de respuesta obliga al Defensor del Pueblo a la adopción de una actitud preventiva en la búsqueda de asegurar la plena observancia de las normas tutelares del patrimonio natural.
Que es facultad del Defensor del Pueblo de la Nación la custodia de los valores arriba indicados por lo que se procede formular las pertinentes exhortaciones, en los términos del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 28 de la Ley N° 24.284, a las municipalidades de ZARATE, CAMPANA, ESCOBAR, TIGRE Y SAN FERNANDO.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 13, párrafo primero, de la Ley N° 24.284, modificada por la Ley N° 24.397.
Por ello,
EL ADJUNTO I DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Exhortar a las Municipalidades de ZARATE, CAMPANA, ESCOBAR, TIGRE y SAN FERNANDO la adopción de las siguientes medidas:
a) Realizar un estricto control en el cumplimiento de la exigencia legal de Estudio de Impacto Ambiental, para los emprendimientos urbanísticos o industriales en la ZONAS CONTINENTALES VECINAS al DELTA DE RIO PARANA.
b) Solo autorizar emprendimientos residenciales, industriales o agropecuarios en humedales cuando su necesidad se encuentre fundada en imperiosas razones de estricto interés público y no existan opciones menos perjudiciales.
ARTICULO 2º.- Reiterar a las Municipalidades de ZARATE, CAMPANA, ESCOBAR, TIGRE y SAN FERNANDO las exhortaciones contenidas en el artículo 1º incisos e) y f) de la Resolución D.P. Nº 100/10 a efectos que:
a) Se informe, a través de todos los medios de comunicación local, el listado de las Evaluaciones de Impacto Ambiental presentadas para su aprobación y la dependencia en la que los interesados puedan acceder a las Declaraciones de Impacto Ambiental.
b) Se adopte el procedimiento de Audiencia Pública para la recepción y evacuación de observaciones respecto de la Evaluación de Impacto Urbanístico, Socioeconómico y Físicoambiental, para todos aquellos emprendimientos de envergadura.
ARTICULO 3º.- Poner en conocimiento de la presente al ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese y resérvese.
RESOLUCION Nº 141/10
DR. ASELMO SELLA
ADJUNTO I A CARGO DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
Texto publicado por Mdp PUNTA QUERANDI
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