La Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano ha presentado un texto modificando el proyecto de Ley de Humedales aprobado en Senado.
Lamentablemente, este texto desnaturaliza por completo la Ley y los objetivos y fundamentos por los cuales se motivó y aprobó el proyecto en Senado.
Más allá de otros detalles del articulado en su modificación, el proyecto modificado pierde su condición de presupuesto mínimo de protección ambiental en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional y de la Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional.
Esto es así en tanto se ha incorporado un artículo 3º, el cual establece lo siguiente: “serán alcanzados por la presente ley, aquellos humedales que cada jurisdicción integre al inventario creado por la presente. Dicha incorporación responderá al valor estratégico que le asigne cada autoridad competente en virtud de su realidad hídrico-ambiental”.
Mientras que el proyecto aprobado por el Senado establecía los presupuestos mínimos para los humedales de nuestro país, de acuerdo a la definición prevista por la Convención sobre los Humedales (aprobada por ley 23.919 y su texto ordenado por ley 25.335) de la cual Argentina es parte contratante, el proyecto modificado acota burdamente su alcance sobre aquéllos humedales que las jurisdicciones decidan incorporar a un futuro inventario, dejando en mano de cada provincia la decisión de cuáles serán los humedales que podrán ser observados, investigados, protegidos y ordenados, y cuáles quedarán fuera de toda consideración (y, por lo tanto, pasibles de desaparición).
En este contexto, esta norma propuesta no deja margen de negociación porque transforma el instrumento, su espíritu y su naturaleza jurídica por completo.
En este sentido, creemos que es necesario dejar en claro que este proyecto no es aceptado por las organizaciones que bregamos por una ley de PRESUPUESTOS MÍNIMOS que obligue a las provincias a cumplir con estándares compartidos y concretos para defender nuestros humedales, y que por el contrario sea una burla legislativa que no sólo no protegerá sino que permitirá que las áreas en riesgo sean incluso dejadas de lado en los inventarios locales… por mencionar uno de los resultados de esta propuesta de proyecto.
Esta semana enviamos cartas correspondientes para dejar asentado esta posición, y solicitar que sea aprobado el proyecto tal como ha recibido media sanción en Senado. Sabemos que difícilmente suceda esta aprobación y que por lo tanto el proyecto perdería estado parlamentario a fin de año.
Creemos que más allá de que este no es el resultado esperado, hemos logrado poner en agenda la temática de los humedales y alcanzar una reunión de organizaciones diversas, comprometidas con un objetivo que nos toca a cada una de distinta forma, y que podremos canalizar nuestro reclamo nuevamente de algún modo.
Vamos a mantenerlos informados de las novedades, pero sobre todo queríamos agradecerles por cada apoyo compartido, por el trabajo de difusión y de incidencia que hemos realizado juntos, y quedamos a disposición para lo que crean necesario.
PROYECTO
PRESUPUESTOS MÍNIMOS HUMEDALES
Proyecto aprobado en
Senadores
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Propuesta modificación
Comisión RRNN
|
Observaciones
|
Artículo
1o-
La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para la
conservación, protección, restauración ecológica y uso racional y sostenible
de los humedales y de los servicios ambientales que éstos brindan a la
sociedad en todo el territorio de la Nación, en
los
términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
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Artículo 1-. Objeto. La presente
ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para la
conservación, protección, uso racional y sostenible de los humedales y de los
servicios ecosistémicos que éstos brindan a la sociedad en todo el territorio
de la Nación, en los términos de los artículos 41 y 124 de la Constitución
Nacional.
A los efectos
de esta ley, considérese a los humedales como cuerpos de agua integrantes de
las cuencas hídricas internas de cada jurisdicción o de aquellas que sean
interjurisdiccionales, y a las mismas como la unidad de gestión indivisible.
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Agrega art 124 CN
|
Art.
2o- A
los efectos de la presente ley, entiéndase por humedales aquellos definidos
por el artículo 1.1 de la Convención sobre los
Humedales,
aprobada por ley 23.919 y su texto ordenado por ley 25.335.
A
los efectos de la presente ley entiéndase por características ecológicas de
los humedales a la combinación de los componentes físicos,
químicos
y biológicos, los procesos ecológicos y los servicios ambientales que
caracterizan al humedal.
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Artículo 2-. Definiciones.
A los efectos
de la presente ley son de aplicación las siguientes definiciones:
a) Humedales: son las extensiones de marismas, pantanos y turberas,
o superficies cubiertas de aguas, de régimen natural, permanentes o
temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas
las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de
seis metros.
b) Características ecológicas de los humedales: es la combinación
de los componentes físicos, químicos y biológicos, los procesos ecológicos y
los servicios ecosistémicos que caracterizan al humedal.
c) Servicios ecosistémicos de los humedales: son los beneficios tangibles e intangibles
derivados de la estructura y funciones propios de estos ecosistemas.
Los principales servicios ecosistémicos que los humedales pueden brindar a la sociedad son: - Provisión de agua; - Filtrado y retención de nutrientes y contaminantes; - Provisión de alimento para personas, fauna silvestre y doméstica; - Amortiguación de crecientes; - Disminución del poder erosivo de los flujos de agua; - Mitigación de la pérdida y salinización de suelos; - Provisión de hábitats; - Estabilización de la línea de costa y control de la erosión costera; - Almacenamiento de carbono; - Recarga y descarga de acuíferos.
d) Elasticidad: es la relación entre la superficie ocupada durante
la fase de máximo anegamiento y/o inundación, y la que corresponde al momento
de sequía extrema.
|
a)
Es la definición de Conv. Ramsar
c)
Son los servicios que enumera el art 4 de Senadores, salvo los últimos tres:
-
Recreación y turismo;
-
Estabilización de microclima;
-
Valores culturales.
|
Art.
3o- Son
objetivos de la presente ley:
a)
Promover la conservación y el uso racional de los humedales;
b)
Mantener los procesos ecológicos y culturales de los humedales, garantizando
los servicios ambientales que brindan;
c)
Proteger y conservar la biodiversidad de los humedales;
d)
Contribuir a la provisión del agua y regulación del régimen hidrológico en
las distintas cuencas del territorio nacional;
e)
Fomentar las actividades de conservación, manejo y uso sostenible de los
humedales;
f)
Garantizar y fomentar las actividades de restauración de los humedales,
considerándose comprendidas en las mismas las tareas de
diagnóstico,
mitigación y recomposición;
g)
Establecer criterios básicos de manejo y uso de los humedales para todo el
territorio, que tengan en cuenta sus características ecológicas y
su estrecha
dependencia del mantenimiento de su régimen hidrológico;
h)
Implementar las medidas necesarias para evitar la alteración de las
características ecológicas de los humedales, identificando y limitando
las
actividades que amenazan su conservación y sustentabilidad;
i)
Promover los medios de vida tradicionales en las áreas de humedales;
j)
Asegurar que los planes de ordenamiento territorial que se establezcan por
normas específicas incluyan el mantenimiento de las
características
ecológicas de los humedales y/o su restauración;
k)
Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo los
humedales de origen natural cuando los beneficios ambientales
o los daños
ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las
técnicas disponibles en la actualidad.
|
Artículo
3-. Alcance.
Serán
alcanzados por la presente ley, aquellos humedales que cada jurisdicción
integre al inventario creado por la presente. Dicha incorporación responderá
al valor estratégico que le asigne cada autoridad competente en virtud de su
realidad hídrico-ambiental.
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La introducción de este artículo distorsiona el espíritu
de la ley, devela que no aceptan los presupuestos mínimos.
Claramente queda a criterio de las provincias qué
humedales someten a la ley. Inaceptable.
|
Art.
4o- Considérense
servicios ambientales de los humedales a los beneficios tangibles e
intangibles derivados de la estructura y funciones de
estos
ecosistemas.
Los
principales servicios ambientales que los humedales brindan a la sociedad
son:
-
Provisión de agua;
-
Filtrado y retención de nutrientes y contaminantes;
-
Provisión de alimento para personas y fauna silvestre y doméstica;
-
Amortiguación de crecientes;
-
Disminución del poder erosivo de los flujos de agua;
-
Mitigación de la pérdida y salinización de suelos;
-
Provisión de hábitats;
-
Estabilización de la línea de costa y control de la erosión costera;
-
Almacenamiento de carbono;
-
Recarga y descarga de acuíferos;
-
Recreación y turismo;
-
Estabilización de microclima;
-
Valores culturales.
|
Articulo 4-. Objetivos.
Son objetivos de la presente
ley:
a) Promover la conservación y el uso racional de los humedales; b) Mantener los procesos ecológicos y culturales de los humedales, garantizando los servicios ecosistémicos que brindan; c) Proteger y conservar la biodiversidad de los humedales; d) Contribuir a la provisión del agua y regulación del régimen hídrico en las distintas cuencas del territorio nacional; e) Fomentar las actividades de manejo, uso sostenible y racional de los humedales en el marco de la gestión integrada de los recursos hídricos;
f) Promover las
actividades de diagnóstico, recomposición y mitigación;
g) Establecer criterios
básicos de manejo y uso de los humedales, que tengan en cuenta sus
características ecológicas y su estrecha dependencia del mantenimiento de su
régimen hídrico, teniendo en cuenta las distintas realidades
hídrico-ambientales jurisdiccionales;
h) Respetar los medios de vida tradicionales en las áreas de humedales, para que estos sean sostenibles, económica, social y ambientalmente;
i) Asegurar que los planes de ordenamiento territorial
que se establezcan por normas específicas incluyan el mantenimiento de las
características ecológicas de los humedales.
|
Es
el art. 3 de Senadores.
En
el inciso f) sacan “restauración” (es
importante que figure, va en la línea de rehumidificacion que propone la Conv
de Cambio Climatico)
En
el inciso g) agregan “teniendo en cuenta las distintas realidades
hídrico-ambientales jurisdiccionales”; (técnicamente no es necesario este
agregado, de nuevo es para reservarse el derecho de las pcias a decidir el
uso)
Eliminan el inciso h) “Implementar las medidas necesarias
para evitar la alteración de las características ecológicas de los humedales,
identificando y limitando
las actividades que amenazan su conservación y sustentabilidad;
(Es uno de los objetivos
más importantes!!!)
El
inciso i) es el j) pero vuelven a eliminar el término “restauración”
Eliminan
principio precautorio, inciso K de art 3 Senadores
|
Art.
5o-
La Autoridad de Aplicación Nacional coordinará el desarrollo de un proceso de
Inventario Nacional de Humedales sobre una base
metodológica común a
través de la articulación interjurisdiccional con las provincias e
interinstitucional con organismos científicos técnicos
de
nuestro país.
El
mismo deberá estar finalizado en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la
entrada en vigencia de la presente ley.
El
Inventario Nacional de Humedales deberá contener como mínimo las siguientes
previsiones:
-
El desarrollo de escalas de inventario con información sistematizada que
permita ubicar, identificar y caracterizar los humedales en cada
escala;
-
La descripción de los servicios ambientales que brindan los humedales.
El
inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de cinco (5)
años, verificando los cambios en las superficies y características ecológicas
de los mismos, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean
relevantes para la conservación, protección, restauración
ecológica,
uso racional y sostenible de los mismos y sus servicios ambientales.
|
Artículo
5-. Aprovechamiento de los humedales.
El aprovechamiento de los humedales debe ser planificado,
considerarse su uso sostenible y el mantenimiento de las características
ecológicas, entre las cuales no podrá prescindirse de su elasticidad ni de la
conservación de los servicios ecosistémicos que brindan.
Podrán realizarse en los humedales todos aquellos
aprovechamientos que sean compatibles con los objetivos de la presente ley.
|
Es
la unión de los art 6 y 7 de
Senadores.
Aceptable.
|
Art.
6o-
El aprovechamiento de los humedales debe ser planificado considerando su uso
sostenible y el mantenimiento de las características
ecológicas,
entre las cuales no podrá prescindirse de su elasticidad, así como la
conservación de los servicios ambientales que brindan.
Entiéndase
por elasticidad la relación entre la superficie ocupada durante la fase de
máximo anegamiento y/o inundación, y la que
corresponde al
momento de sequía extrema.
|
Artículo 6.- Autoridad de Aplicación Nacional. Funciones.
Serán
funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional:
a) Formular acciones conducentes a la conservación y mantenimiento de las características ecológicas y restauración de humedales en el ámbito de su competencia en forma coordinada con las autoridades competentes de las jurisdicciones y la Administración de Parques Nacionales, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Consejo Hídrico Federal (COHIFE); b) Coordinar el desarrollo de un proceso de Inventario Nacional de Humedales y sus actualizaciones; sobre una base metodológica común a través de la articulación interjurisdiccional;
c) Publicar,
mantener y actualizar en su sitio oficial de internet el Inventario Nacional
de Humedales, así como también toda la información que dé cuenta del estado de
los mismos;
d) Fortalecer
institucionalmente a las autoridades competentes con los fines de dar cumplimiento a los
objetivos de la presente ley;
e) Crear
programas de promoción e incentivo a la investigación;
f) Desarrollar campañas de capacitación, educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley. |
Es
el art. 11 de Senadores.
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Art.
7o-
Podrán realizarse en los humedales todos aquellos aprovechamientos
tradicionales que no afecten su funcionamiento y sean
compatibles
con los objetivos de la presente ley.
|
Artículo 7-. Inventario Nacional de Humedales.
El Inventario
Nacional de Humedales deberá estar finalizado en un plazo no mayor de cinco
(5) años desde la entrada en vigencia de la presente ley.
El inventario
deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de cinco (5) años, deberán
verificarse los cambios en las superficies y características ecológicas de
los humedales, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean
relevantes para la conservación, protección, restauración ecológica, uso
racional y sostenible de los mismos y sus servicios ecosistémicos.
El Inventario
Nacional de Humedales deberá contener como mínimo las siguientes previsiones:
- El desarrollo de cartografía a escala adecuada a los objetivos del mismo y la documentación correspondiente para su comprensión. - La descripción de los servicios ecosistémicos que brindan los humedales. La Autoridad de Aplicación podrá convocar para su desarrollo a organismos científicos técnicos y universidades de nuestro país. |
Es
el art. 5 de Senadores modificado, diría empobrecido, ya que el otro habla de
realizarlo “sobre una base
metodológica común a
través de la articulación interjurisdiccional con las provincias e
interinstitucional con organismos científicos técnicos
de nuestro país”.
Nuevamente
al sacar ese párrafo cada pcia puede usar su propia metodología lo cual no
permitiría tener un inventario nacional común, es importante que ese párrafo
se mantenga.
Además
deja en potencial lo de convocar a
organismos científicos y universidades.
El
art. 7 de Senadores queda incorporado al art. 5 de RRNN
|
Art.
8o-
La Autoridad de Aplicación competente gestionará los humedales bajo los
objetivos establecidos en la presente ley y los principios
ambientales
establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675, debiendo:
1.
Establecer en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la finalización del
Inventario Nacional de Humedales, el ordenamiento territorial
de humedales
identificando a tales áreas como de gestión especial diferentes de las
terrestres, garantizando la conectividad de los humedales
y el mantenimiento
de su régimen hidrológico;
2.
Determinar cuáles son las actividades prioritarias y modos de ocupación de
las áreas de humedales, identificando aquellas que sean
sostenibles y
garanticen el mantenimiento de sus características ecológicas y los servicios
ambientales que brindan;
3.
Establecer la limitación de desarrollos urbanos, agropecuarios, industriales
y vuelcos de desechos en humedales y áreas adyacentes, que
puedan afectar las
características ecológicas de los humedales;
4.
Establecer la realización de la evaluación de impacto ambiental y evaluación
ambiental estratégica, según corresponda, respecto de las
obras de
infraestructura y actividades humanas que pudieran afectar las
características ecológicas de los ecosistemas de humedal
garantizando
una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los
artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 Ley General
del Ambiente, en forma
previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
|
Artículo 8.- Autoridad de Aplicación competente.
A los efectos
de la presente ley, es Autoridad de Aplicación competente aquella que
determine cada jurisdicción.
|
Es el art 10 de Senadores sin esto:
En el caso de las
áreas
protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la
Administración de Parques Nacionales.
|
Art.
9o- A
los fines de la presente ley, la Autoridad de Aplicación competente
establecerá los humedales inventariados bajo alguna de las
siguientes
categorías, que podrán ser únicas o combinadas:
1.
Preservación: sectores de alto valor de conservación que no deben
transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a áreas
protegidas de
cualquier categoría y jurisdicción, su valor de conectividad, la presencia de
valores biológicos sobresalientes, ser hábitat de
especies en peligro
de extinción, monumentos naturales y/o provinciales, especies endémicas, la
protección de cuencas que eventualmente
puedan ejercer,
sitios que cumplan un rol importante en la provisión de agua potable de
consumo humano, ameritan su persistencia como
humedales
naturales a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser objeto de
investigación científica y hábitat de comunidades indígenas,
campesinas y
tradicionales;
2.
Restauración: sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar
degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación
competente pueden
tener un alto valor de conservación o brindar servicios ambientales. Se
consideran especialmente las necesidades de
restauración que
pudiesen existir en territorios de pueblos originarios y tierras de uso común
de comunidades para el restablecimiento de
condiciones
ambientales óptimas para el desarrollo y vida de los pueblos y comunidades
que los habitan.
3.
Manejo sostenible: sectores donde actualmente se realizan actividades
económicas o que tienen vocación productiva.
La Autoridad de
Aplicación competente podrá establecer otras categorías adicionales a las
mencionadas anteriormente.
|
Articulo 9-. Autoridad de Aplicación competente. Funciones.
La Autoridad
de Aplicación competente gestiona los humedales bajo los objetivos
establecidos en la presente ley y los Principios Ambientales establecidos en
la Ley General del Ambiente 25.675, y los Principios Rectores de Política
Hídrica aprobados mediante el Acuerdo Federal del Agua, y debe:
a) Establecer en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la finalización del Inventario Nacional de Humedales, el ordenamiento territorial de humedales e identificar a tales áreas como de gestión diferencial y procurar la conectividad de los humedales y el mantenimiento de su régimen hídrico; b) Determinar cuáles son las actividades prioritarias y modos de ocupación de las áreas de humedales, identificar aquellas que sean sostenibles y garantizar el mantenimiento de sus características ecológicas y los servicios ecosistémicos que brindan; c) Establecer la realización de la evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda, respecto de las obras de infraestructura y actividades humanas, tales como, desarrollos urbanos, agropecuarios e industriales en humedales y áreas adyacentes que pudieran afectar las características ecosistémicas de los mismos. A tal efecto, debe asegurarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675, Ley General del Ambiente, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. |
Es el art 8 de Senadores.
Eliminaron como deber de la Autoridad de Aplicación:
3. Establecer la limitación de
desarrollos urbanos, agropecuarios, industriales y vuelcos de desechos en
humedales y áreas adyacentes, que
puedan
afectar las características ecológicas de los humedales;
El más jugoso!
|
Art.
10.-
A los efectos de la presente ley, será autoridad de aplicación competente
aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las
áreas
protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la
Administración de Parques Nacionales.
|
Articulo 10-. Categorización.
A los fines de
la presente ley, las Autoridades de Aplicación competentes deben clasificar a
los humedales inventariados bajo alguna de las siguientes categorías, las que
pueden comprender todo el humedal,
partes del mismo u otras áreas compartidas con otras categorías distintas:
a) Área de
Preservación: área con humedales de alto valor de conservación que no deben
transformarse. Se tendrá en consideración
aquellas que por su valor de
conectividad, por la presencia de valores biológicos sobresalientes, por ser
hábitat de especies en peligro de extinción, endémicas o ser monumentos
naturales nacionales y/o provinciales, por la protección de cuencas o sitios
que cumplan un rol importante en la provisión de agua susceptible de ser
utilizada para consumo humano, o por ser humedales naturales considerados
estratégicos por las autoridades competentes. En estos sectores se resguarda
la posibilidad de ser objeto de
investigación científica y hábitat de comunidades indígenas,
campesinas y tradicionales preestablecidas;
b) Área de Gestión de Recursos:
área con humedales predominantemente naturales y con bajo grado de
modificación, gestionados para garantizar la protección a largo plazo y el
mantenimiento de la diversidad biológica, y para proveer al mismo tiempo un
flujo sostenible de productos y servicios adecuados para satisfacer las
necesidades de la sociedad;
c) Área de
Usos múltiples: área con humedales donde se realizan actividades económicas o
que tienen vocación productiva, donde deben establecerse criterios de manejo
sostenible.
Las Autoridades de Aplicación competentes podrán establecer otras categorías adicionales a las mencionadas anteriormente. |
Es
el art. 9 de Senadores.
Limpian
la Categoría de Restauración y recategorizan con enfoque productivista.
Inaceptable
volar el concepto de Restauración.
No
olvidar los arrozales de Uribarri en el Delta!
|
Art.
11.-
Serán funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional:
a)
Formular acciones conducentes a la conservación y mantenimiento de las
características ecológicas y restauración de humedales en el
ámbito de su
competencia en forma coordinada con las autoridades competentes de las
Provincias y la Administración de Parques
Nacionales,
el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) y/o en su caso con los
ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito
de sus respectivas
competencias;
b)
Coordinar la realización del Inventario Nacional de Humedales y sus
actualizaciones;
c)
Publicar, mantener y actualizar en su sitio oficial de internet el Inventario
Nacional de Humedales, así como también toda la información
que de cuenta del
estado de los humedales, y los proyectos o actividades que se realicen sobre
los mismos;
d)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo,
fiscalización, restauración y conservación de humedales;
e)
Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
f)
Desarrollar campañas de capacitación, educación e información ambiental
conforme los objetivos de la presente ley.
|
Artículo 11.- Fondo Nacional de Humedales.
Créase el
Fondo Nacional de Humedales que será administrado por la Autoridad de
Aplicación Nacional y estará integrado por:
a) Las sumas que le asigne el presupuesto general de la Nación; b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación Nacional; c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales; d) Los intereses y rentas de los bienes que posea; e) Los recursos que fijen leyes especiales; f) Las multas que aplique la Nación por incumplimiento de esta ley; g) Los recursos no utilizados de fondos provenientes de ejercicios anteriores. |
Es
el Art. 12.
de Senadores
textual.
|
Art.
12.-
Créase el Fondo Nacional de Humedales que será administrado por la Autoridad
de Aplicación Nacional y estará integrado por:
a)
Las sumas que le asigne el presupuesto general de la Nación;
b)
Todo otro ingreso que deriva de la gestión de la Autoridad Nacional de
Aplicación;
c)
Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas, organizaciones
nacionales
e internacionales;
d)
Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e)
Los recursos que fijen leyes especiales;
f)
Los recursos no utilizados de fondos provenientes de ejercicios anteriores.
|
Artículo 12.- Destino del fondo.
Los recursos
del Fondo creado en el artículo precedente serán destinados a:
a) Financiar la realización del inventario previsto en la presente;
b) Financiar
las actividades y tareas tendientes a la aplicación de esta ley, incluyendo
adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto
de la misma a ser realizadas por las autoridades de aplicación competentes;
c) La promoción de las actividades que realicen las autoridades de aplicación competentes, que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de los alcances de la presente ley; d) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones y equipamiento que demande la aplicación de esta ley según las necesidades de cada jurisdicción. |
Es
similar al art 13 de Senadores. Explicitan que con este Fondo se financia el
inventario.
|
Art.
13.-
Los recursos del Fondo creado en el artículo precedente sólo podrán ser
destinados a los fines taxativamente enumerados en este
artículo:
a)
Las actividades y tareas tendientes a la aplicación de esta ley, incluyendo
adquisición de bienes y servicios necesarios para el
cumplimiento
del objeto de la misma;
b)
La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y
conocimiento de las actividades contempladas en esta ley;
c)
La realización de cursos, estudios e investigaciones;
d)
Los gastos de personal, gastos generales e inversiones y equipamiento que
demande la aplicación de esta ley.
El
funcionario que autorice gastos con fines distintos a los previstos en el
presente artículo será responsable civil y penalmente del daño
ocasionado, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne.
|
Artículo 13-. Distribución del fondo.
La Autoridad
de Aplicación Nacional juntamente con las Autoridades de Aplicación competentes
de cada jurisdicción, en el ámbito de los Consejos federales existentes con
incumbencia en la temática, determinaran anualmente las sumas que
correspondan destinar teniendo en consideración los criterios que se
acuerden.
A estos fines,
se debe dar prioridad, en relación a lo inventariado, a las áreas que hayan
sido clasificadas como “Área de Preservación” en función de la categorización
de humedales establecida en la presente ley.
El funcionario
que autorice gastos con fines distintos a los previstos en el presente
artículo será responsable civil y penalmente del daño ocasionado, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne.
Las
Autoridades que ejecuten los fondos de esta ley deberán publicar anualmente
un informe que detalle la asignación y el uso de los fondos.
|
|
Art.
14.-
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades
de Aplicación de cada jurisdicción provincial, la
asistencia técnica,
económica y financiera para realizar el inventario de los humedales
existentes en sus jurisdicciones.
|
Artículo
14.- Incumplimiento. Sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada
una de las jurisdicciones conforme a su legislación, las que no podrán ser
inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: a) Apercibimiento; b) Multa entre uno (1) y cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inferior de la administración pública central; c) Suspensión o revocación de las autorizaciones u otras habilitaciones administrativas. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta cinco (5) años, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, asegurándose el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción. |
Es
textual el art 15 de Senadores
|
Art.
15.-
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las
demás
responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada
una de las jurisdicciones conforme a su legislación, las que
no
podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las
jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán
supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la
jurisdicción
nacional:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa entre cien (100) y cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría
inicial de la administración pública nacional;
c)
Suspensión o revocación de las autorizaciones u otras habilitaciones
administrativas. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30)
días hasta cinco (5)
años, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d)
Cese definitivo de la actividad.
Estas
sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en
donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de
procedimiento
administrativo que correspondan, asegurándose el debido proceso legal y se
graduarán de acuerdo a la naturaleza de la
infracción.
|
Artículo15-.
Disposiciones transitorias.
La Autoridad de Aplicación Nacional debe brindar, a solicitud de
las Autoridades de Aplicación competentes de cada jurisdicción, la asistencia
técnica, económica y financiera, para realizar el Inventario inicial de
Humedales hasta que se concluya el mismo.
|
Es
el art 14 de Senadores
|
Art.
16.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
|
Artículo
16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|
Fuente: Yanina Rullo
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