Publicado por El Tigre Verde
A continuación, publico en forma textual, las Cartas
Documentos Nº
3303686 2, 33036865 3 y 33036863 6, que el Sr. Francisco Javier de Amorrortu,
envió en el día de fecha, al nuevo Fiscal Federal de la Fiscalía Nº1 de San
Isidro, Dr. Fabián Celiz, en la cual solicita la clausura inmediata de
las obras de San Sebastián en Zelaya, de Puertos del Lago en Escobar y de la
larga lista de barrios de EIDICO en Tigre y Escobar, ordenando la remediación y
demandando penalmente a los responsables. Ricardo Barbieri.
Del Viso, 22/11/12.
Al Fiscal Federal Nº 1 de San Isidro, Fabián Celiz.
Alcanzo a Vuestra conciencia sólo una parte de todo lo que
la acción del Dr. Ferreccio expresa. Materia que apunta a los crímenes
hidrogeológicos en los que personas de derecho público y privado han
concurrido.
Estos crímenes hidrogeológicos ya están consumados. Sólo
falta comenzar a remediarlos con la solemnidad que Ud. recordará, donde sea que
esté, durante 800 a 5000 años.
Presupuestos Mínimos ley 25675. ART 12 - Las personas
físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una
declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades
afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación
de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados
en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación
de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se
manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.
Esta observación subrayada fue el soporte por el que la
SCJPBA denegó la aprobación para instalar un shopping en Cariló. Faltaba en los
EIA esta reglamentación particular para que esos estudios no fueran simples
cantos de sirena.
Nunca los Hnos. Schwartz reconocieron la exigencia legal de
Indicadores Ambientales Críticos (IAC). Tampoco, EIDICO. Tampoco Consultatio.
Esta última fue la única que celebró audiencia pública antes de empezar a
obrar. Las observaciones a los EIA nunca fueron respondidas. Estos no contaron
con la ley particular que les fijara los IACs y los firmantes de la Declaración
de Impacto Ambiental, Federico Jarsún y Federico Bordelois del OPDS,
sencillamente mintieron cuando en ella expresaron que las cavas no afectarían a
los acuíferos. Hicieron mención a una profundidad de 12 m que roza el techo del
Puelches, pero jamás mencionaron que se meterían de cabeza hasta el fondo del
mismo.
Todas las obras de EIDICO han reiterado estos crímenes en
San Sebastián, Santa Catalina, etc. Nordelta fue el que inauguró estas
aberraciones y hoy el equipo de arquitectos que proyecta estas obras para todos
ellos, es tan responsable como los anteriores.
ART 31. Si en la comisión del daño ambiental colectivo,
hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación
precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán
responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin
perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez
interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona
responsable.
DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL en la ley Prov. 11723. ART 34°:
Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera
derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados
en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante
la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje
sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
Este art 34º apunta a la nulidad insanable de la DIA firmada
para Puertos del Lago de Consultatio por Jarsún y Bordelois del OPDS. Quienes
ayer no apreciaron el valor y respeto de los oportunos marcos del Proceso
Ambiental y del posterior Proceso Administrativo, hoy deben conocer juicios de
remediación en el marco solidario e imprescriptible del art. 41/3 de la C.N.,
art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723, otorgando la CN acción
directa al particular contra TODA AUTORIDAD.
ART 36°: En los casos en que el daño o la situación de
peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, podrán acudir
directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando: b) Acción
de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos
naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como
consecuencia de la intervención del hombre .
Del Código Penal. De los funcionarios que
dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes,
nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere. Art 264 CP.
Agravado por el delito de ocultamiento de expediente. Art.
173, inc 8.
Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente
advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Scioli y otros y no
obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.
A Scioli CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08.
CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09.
CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10.
CD066227402 del 23/2/10. A Álvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi
del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del
11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a
Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10.
Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece: 8º el que cometiere defraudación,
sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro
papel importante;
Usurpación. Art. 181.- Será reprimido con prisión de
1 mes a 3 años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza
o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre
él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él
o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un
inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo; 3º el que,
con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Art. 182.- Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año: 1º
El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas
de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o
acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; 2º
El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre
dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a
otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o
fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. (El
Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el
derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al
insustituible santuario de agua dulce de la región).
Daños Art. 183.- Será reprimido con prisión de
15 días a 1 año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de
cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o
parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más
severamente penado.
Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas
señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de
sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una
mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Art. 189.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año, el
que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros
estragos.
Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de
3 a 10 años el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para
la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al
uso público o al consumo de una colectividad de personas.
La falsedad de la Disp. 4525 del 10 /12/10 y
Anexo 1 firmados por Jarsún y Bordelois otorgando la DIA a Puertos del Lago y
ocultando la profundidad criminal a la que cavarían, les merece estos
adicionales:
Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6
años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de
modo que pueda resultar perjuicio.
Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este
capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus
funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.
A tan extremos incumplimientos y falsedades no es un
blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el
proceso sancionatorio. No es la convalidación del hecho consumado lo que viene
después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso,
las acciones por reparación del daño que la situación demande.
Las observaciones a los EIA de Consultattio fueron
directamente presentadas en SCJPBA un día antes de la audiencia pública, pues
el reglamento de la misma prohibía hacer entrega de escritos en ese acto.
En la causa I 71520 en SCJPBA se les acusa de Irresponsables: a).-por
no aplicar criterios hidrológicos para mirar por las líneas de ribera en
planicies extremas, ni mirar al CC y advertir que estos bañados del Luján
pertenecen al dominio público y no al privado como sus escrituras sostienen.
Por 2ª vez en 250 años vuelven, por la demanda presentada en simultáneo con
esta, a ser reclamadas. Ahora con el agravante del punto que sigue.
b).- Por aceptar la comisión de crímenes hidrogeológicos sin
hacer la más mínima observación crítica al respecto, otra que mentar una
profundidad “promedio” y una Res 234/10 de la AdA que nunca apareció sugerida
en los EIA y por la que también venimos por causa aparte a solicitar demanda de
inconstitucionalidad;
c).- Por ocultar la profundidad que proponen alcanzar en
esos estanques haciendo simple y escueta referencia a un prom. de 12 m., cuando a
f 654 del EIA ya proponen alcanzar los 20 m;
d).- por aceptar informes hidrológicos plagados de
ausencias, errores y contradicciones respecto de la planicie intermareal;
e).- por aceptar informes hidrológicos de la cuenca del
arroyo Escobar sin la más mínima capacidad crítica para alertarse sobre sus
problemas de salida al Luján;
f).- por imprecisa caracterización de los sedimentos que siguieron
a la última ingresión marina cubriendo toda la planicie intermareal; falsedad
en la superficie que alcanzaron los cordones litorales en la formación de los
suelos de la parcela; incompleta denominación de los mismos; ignorancia de su
función medular; y crudísimas mentiras sobre la capacidad de absorción de los
senos entre cordones. Torpe falsedad en las altimetrías declaradas públicamente
por el Arq. Fernando Robirosa en oportunidad de la audiencia pública a
comprobar en el audio de la misma.
g) por aceptar la extrema laxitud con que se imagina válida
la aprobación de la muralla de polders sin el más mínimo estudio de hidrología
cualitativa, ni cuantitativa de sus compromisos con la realidad de los bañados
ya saturados de miserias por carencias en la dinámica horizontal y
prácticamente nula infiltración;
h).- sin mentar la más mínima oposición de criterio, ni
Indicador Ambiental Crítico de las ocupaciones de la planicie de inundación y
el desvío de aguas a los vecinos comiéndose crudos los art 2579, 2651 y 2634
del CC;
i).-por faltas al proceso ambiental al no haber dado
cumplimiento al art 18, ley 11723 que exige dar respuesta a las observaciones
planteadas en la Audiencia Pública antes de evaluar y dictar la DIA, y dejando
constancia de sus consideraciones en las evaluaciones y en ella;
j).- por impedir el reglamento interno de la audiencia
pública presentar escritos en el acto mismo de la audiencia, que por ello hube
de presentar mis observaciones el día anterior en la propia SCJPBA en la causa
70751; entregando en la audiencia noticia verbal y escrita de sus vínculos a la
web impresos en breves esquelas a más de 100 concurrentes a la misma, incluidos
los funcionarios y empresarios;
k)- por violación del art 2º, ley 6254 prohibiendo
parcelamientos menores a una (1) Ha en estos suelos por debajo de la cota de
los 3,75 m IGM, para de este modo impedir el cambio de destino rural a urbano
l).-por violación al art 101 de los dec. 1359/78 y 1549/83
prohibiendo “saneamientos” en suelos anegables y seguir soñando “saneamientos”
como aquellos que proponía la inefable “Ley de desagües” de 1910; fruto del no
menos inefable pensiero “hidráulico” en planicies de 4 mm de pendiente por Km.
m).-por aceptar que la franja sobre el Luján cedida al Fisco
parezca apta para cargar los terraplenes que hoy reconoce esa franja generadora
de anegamientos permanentes y así ignorando el dec 11368, regl de la ley 6253
que prohíbe afectar los primeros 100 m de suelos ribereños modificando sus
perfiles naturales.
n).- por pretender apuntar a la protección de un bosque
nativo, cuando esas exóticas son fruto del movimiento de suelos generador de
esos terraplenes y nada tienen de nativos;
o).- por pretender fundar un camino de sirga cuando los
tiempos no apuntan a los bueyes para arrastrar navíos, y sí en cambio a los
recaudos para la conservación de los desagües naturales conservando el perfil
de sus suelos marginales hasta una distancia mínima inexcusable de 100 mts; que
estos ya los han perdido, pero son dables de presta recomposición.
p).-por admitir el vuelco adicional de efluentes en el
zanjón Villanueva, sin reconocer estudios de carga másica y después de
reconocer que sus aguas están en estado catatónico. Materia que no reconoce
solución por el simple hecho de ensanchar la zanja; sino por reconocer la
ausencia de flujos convectivos en esos sarcófagos pretendidamente
“hidráulicos”.
q).- por no hacer advertencia del riesgo sanitario en la
captura de 80.000 m3 diarios de aguas a potabilizar por parte de Aysa a escasos
2000 m de la salida del Zanjón al Luján para dar bebida diaria a casi un millón
de personas;
r).-por no analizar en términos críticos la Res 234/10 de la
AdA, cuya demanda de inconstitucionalidad aquí va en simultáneo con solicitud
de enviar copias a Fiscalía del Crimen; plagada de arbitrios técnicos y legales
imposibles, falsedades, ausencias criminales de criterio hidrogeológico que
caben al máximo órgano de control ambiental en una materia, que en adición
escapa a los parámetros propios de las resoluciones hidráulicas; pues aquí, en
estas planicies extremas de tan sólo 4 mm de pendiente no hay energía
gravitacional en condiciones de ser modelizada y mucho menos modelada en
términos matemáticos y por ende, cualquier ciencia y técnica hidráulica cargan
déficits extremos de pobreza de criterios que desdibuja el bunker donde
vivieron;
s).- por concurrir a la constitución de una DIA calcada de
los EIA sin hacerles la más mínima observación salvo la que sigue a f 1312 vta
que dice: "los datos consignados en la documentación presentada por la
firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su
falsedad u omisión de alguno de los mismos los firmantes se harán
pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que
correspondan.
t).-que por ello sean corresponsables de todos los
daños ambientales, que habiendo sido previamente advertidos en esta demanda
y sin excusas de que su función específica no fuera eminentemente técnica,
generen las obranzas de estos proyectos, "
u).-y les caiga el peso de todas las desconsideraciones a
los siguientes artículos, empezando por el 902 del CC. Cuanto mayor sea el
deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será
la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos; debieron
controlar con mucho mayor prudencia y resolver u orientar con atinado criterio
antes de firmar estas autorizaciones ambientales que así concurren a estragos
criminales en los santuarios hidrogeológicos del dulce Puelche.
v).- Que el código de delitos ambientales que ellos mismos
proponen presentar en legislatura sea bien severo con estos funcionarios que
con tanta laxitud aprueban proyectos que, fundadas sus obranzas en expresos
crímenes hidrogeológicos, dan soporte primario a un tendal de irresponsabilidades
concatenadas.
W).- Respecto de los art 2572, 2577, 2579, 2642 y 2634 del
CC y el peso que adquieren sus indicaciones merced a hidrología, solicito en
forma muy especial por ser la segunda vez en 250 años que este proceso de
traspasos indebidos de dominios se hace efectivo, que V.E. ordene revisar las
dominialidades constituidas en estas planicies intermareales y acepte la
necesidad del largo proceso a seguir para devolverlas al dominio público del
Estado; comenzando por estas tierras de Consultatio y todas las aún no
escrituradas de los emprendimientos de EIDICO; en especial, aquellas que no
cuentan con el proceso ambiental en regla y han cometido irreparables crímenes
hidrogeológicos; habiendo sobrada y rica información para iniciarles estos
procesos; en especial: San Sebastián en Zelaya cuyos antecedentes aparecen
nutridos en la causa I 70751 y aún ni siquiera cuenta con el plano aprobado de
englobamiento, subdivisión y mensura municipal.
Adicionales soportes de criterio para seguir mirando estas
materias.
Ver los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931,
932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC y arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579,
2642, 2639, 2634, 2638, 2644, 2648 y 2651 del CC; que debiendo solicitar
APTITUD HIDROGEOLOGICA, infinitamente específica y provocadora, cabe que en
adición se les recuerden todas las leyes que se devoran en estas materias: inc
2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos. Los arts 6º de la
ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368. El art 59
de la ley 8912. Los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965. El art 101º del dec
1359 regl de la ley 8912. Los arts 2º y 3º y los 10 parágrafos del art 5º de la
ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Rég. Ambiental de Aguas. De la ley
12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º,
40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º,
86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º,
106º, y 108º. De la ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º,
41º, 45º y 46º. De la Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º. De la Res
289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7; para contribuir con mirada responsable a ellos, reitero, a
evitar la comisión de gravísimos e irreparables crímenes hidrogeológicos que ya
les fueron alertados en las observaciones a los EIA presentados en la causa I
70751 el día anterior a la audiencia; siendo anunciados públicamente en la
audiencia pública de sus vínculos informativos completos en la web; que el
mismo puntual tenor de observaciones le había sido cursado por Carta documento
084991280 del 22.1.10 a José Molina, titular del OPDS; que el mismo puntual
tenor de observaciones le había sido reiterado por Carta documento Nº 16704773 a
Molina y Bordelois del OPDS el 28/2/11; que estas extensas cartas documento
contrastan por la fuerza y especificidad de sus contenidos con los cantos de
sirena que ellos calcan de un EIA con ligereza propia de una simple cabina de
peaje. Ver por Anexo 2.
Contrastan estas expresiones, vuelvo a repetir, con el clima
de aguas lacunares que exhibe la DIA de Jarsún y Bordelois, calcando las
expresiones de la claque de sirenas consultores de Consultatio S.A.; ahora con
participación en su directorio de un representante del Estado por el 26,62 % de
acciones suscriptas por el ANSES en esta empresa. Ser el Estado, Juez y parte
en estos negocios, redobla la responsabilidad y celo de los vigías que actúan
en el control de sus propuestas; pues el Estado pasa ahora a ser comitente
directo de estas ofensas; en particular, de los crímenes hidrogeológicos que
ninguna excusa tienen para ignorar las mil y una advertencias; cursadas y
reiteradas estas materias por carta documento y publicadas urbi et orbi sus
demandas, invitando a exhibir otros comportamientos.
El hartazgo de advertencias administrativas y judiciales es
insoslayable. Los calcos temáticos en Escobar, Tigre y Pilar en las causas de
EIDICO y Consultatio, facilitan esa insoslayabilidad. Siempre los mismos temas;
estrechando paso a paso los límites de las mismas ligerezas, luciendo en
asentamientos humanos imposibles, crímenes hidrogeológicos tan irreparables
como reiterados; y desastres hidrológicos nunca calificados por una ciencia
hidráulica verduga irresponsable por inaudita incapacidad conceptual elemental;
obrando miserables sarcófagos y congelando las dinámicas de salida de todas las
cuencas con compromisos urbanos.
En función de lo dicho, solicito al Sr. Fiscal, actúe con
conciencia enriquecida sobre estas obras, que cuando no clandestinas e
ilegales, fueron urdidas con complicidades que hoy lucen criminales, habiendo
todas y cada una de ellas consolidado su participación en los crímenes
hidrogeológicos más graves de toda la historia de la provincia y que por afectar
al santuario Puelches cuyos dominios exceden el límite provincial, son
competencia directa federal.
Los dos fiscales que le antecedieron están demandados por
Ferreccio, pues sus responsabilidades como funcionarios es solidaria (art.41/3
de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible.
Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las
torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas vienen reflejadas en
28 causas de hidrología urbana en SCJPBA. 2 en CSJN y 2 en el
JCAyT de la CABA.
Todas ellas editadas completas en http://www.hidroensc.com.ar. Las Cartas
Doc se visualizan por http://www.delriolujan.com.ar/cartagob.html y
5 html sig.
Crudas patencias de estos crímenes hidrogeológicos con las
arenas puelches a la vista, son de inmediata comprobación por
Múltiples enlaces permiten recorrer todos los lugares de la
planicie intermareal y brazos interdeltarios en los municipios de Pilar,
Escobar y Tigre donde se han obrado crímenes hidrogeológicos de magnitud
extraordinaria apuntados con extrema brevedad en esta Carta Doc., en la que
solicito disponga Ud. la clausura inmediata de las obras de San Sebastián en
Zelaya, de Puertos del Lago en Escobar y de la larga lista de barrios de santos
de EIDICO en Tigre y Escobar, ordenando la remediación y demandando penalmente
a los responsables .
Queda Ud. enterado. A la espera de sus oficios, atte. le
saluda
5 comentarios :
Felicitaciones por la difusión que realizan...Gracias !!!
Mis respetos, admiración y agradecimiento a las personas que realizan esta defensa del derecho a la vida.
Debemos difundir la falta de etica que implica adquirir terrenos en estas urbanizaciones fuera de la ley y el respeto a la vida.Hacer que no sea fashion sino condenable, asi terminar con esta forma de ¨Negocio¨ genocida.Pablo Hernando.
Me gusta la difusion que se hace pero tambien estoy de acuerdo con difundir la falta de ética de las inmobiliarias y los funcionarios que se lo permiten, contradiciendo las leyes provinciales y nacionales que prohiben esta clase de urbanizaciones.
Condenar esas acciones criminales es lo que hay que hacer, tambien juicios y que se vayan todos a la carcel, y destruir lo que han hecho hasta ahora.
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Con que se hagan respetar las leyes provinciales y nacionales sobre el cuidado del medio ambiente, deberia bastar.
Lo que pasa que en este país las leyes es como si no existiran.
opino lo mismo que Pablo Hernando
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