17/9/15

Texto de la #LeyDeHumedalesYA que tiene que tratar la Cámara de Diputados de la Nación

Información General Numero de Expediente 1628/13 
Origen : Senado De La Nacion 
Tipo : Proyecto De Ley Extracto : RUIZ DIAZ Y OTROS: PROYECTO DE LEY SOBRE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA CONSERVACIÓN, PROTECCION Y USO RACIONAL Y SOSTENIBLE DE LOS HUMEDALES. 
Autores : Guastavino , Pedro Guillermo Angel Luna , Mirtha M. T. Giménez , Sandra D. 
Trámite Legislativo 
Fechas en Mesa de Entrada MESA DE ENTRADA DADO CUENTA Nº DE D.A.E. 18-04-2013 22-05-2013 55 
Fechas en Dirección Comisiones DIR. COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN 26-04-2013 SIN FECHA 
Giros del Expediente a Comisiones De Ambiente Y Desarrollo Sustentable ORDEN DE GIRO: 1 FECHA DE INGRESO: 29-04-2013 FECHA DE EGRESO: 13-11-2013 
Resoluciones SENADO FECHA DE SANCION: 13-11-2013 
SANCION: APROBO 
COMENTARIO: SOBRE TABLAS APROBADO COMO: PROYECTO DE LEY NOTA:PASA A DIP. CONJ. S. 3487/13 
Texto Definitivo Buenos Aires, 13 de noviembre de 2013. CD-131/13 25/06/14 16:58 http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/1628.13/S/PL 

Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. 

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc. SOBRE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA CONSERVACIÓN, PROTECCION Y USO RACIONAL Y SOSTENIBLE DE LOS HUMEDALES 

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para la conservación, protección, restauración ecológica y uso racional y sostenible de los humedales y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad en todo el territorio de la Nación, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional. 

Art. 2º- A los efectos de la presente ley, entiéndase por humedales aquellos definidos por el artículo 1.1 de la Convención sobre los Humedales, aprobada por ley 23.919 y su texto ordenado por ley 25.335. A los efectos de la presente ley entiéndase por características ecológicas de los humedales a la combinación de los componentes físicos, químicos y biológicos, los procesos ecológicos y los servicios ambientales que caracterizan al humedal. 

Art. 3º- Son objetivos de la presente ley: 

  • a) Promover la conservación y el uso racional de los humedales; 
  • b) Mantener los procesos ecológicos y culturales de los humedales, garantizando los servicios ambientales que brindan; 
  • c) Proteger y conservar la biodiversidad de los humedales; 
  • d) Contribuir a la provisión del agua y regulación del régimen hidrológico en las distintas cuencas del territorio nacional; 
  • e) Fomentar las actividades de conservación, manejo y uso sostenible de los humedales; 
  • f) Garantizar y fomentar las actividades de restauración de los humedales, considerándose comprendidas en las mismas las tareas de diagnóstico, mitigación y recomposición; 
  • g) Establecer criterios básicos de manejo y uso de los humedales para todo el territorio, que tengan en cuenta sus características ecológicas y su estrecha dependencia del mantenimiento de su régimen hidrológico; 
  • h) Implementar las medidas necesarias para evitar la alteración de las características ecológicas de los humedales, identificando y limitando las actividades que amenazan su conservación y sustentabilidad; 
  • i) Promover los medios de vida tradicionales en las áreas de humedales; 
  • j) Asegurar que los planes de ordenamiento territorial que se establezcan por normas específicas incluyan el mantenimiento de las características ecológicas de los humedales y/o su restauración; 
  • k) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo los humedales de origen natural cuando los beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad. 


Art. 4º- Considérense servicios ambientales de los humedales a los beneficios tangibles e intangibles derivados de la estructura y funciones de estos ecosistemas. Los principales servicios ambientales que los humedales brindan a la sociedad son: - Provisión de agua; - Filtrado y retención de nutrientes y contaminantes; - Provisión de alimento para personas y fauna silvestre y doméstica; - Amortiguación de crecientes; - Disminución del poder erosivo de los flujos de agua; - Mitigación de la pérdida y salinización de suelos; - Provisión de hábitats; - Estabilización de la línea de costa y control de la erosión costera; - Almacenamiento de carbono; - Recarga y descarga de acuíferos; - Recreación y turismo; - Estabilización de microclima; - Valores culturales. 

Art. 5º- La Autoridad de Aplicación Nacional coordinará el desarrollo de un proceso de Inventario Nacional de Humedales sobre una base metodológica común a través de la articulación interjurisdiccional con las provincias e interinstitucional con organismos científicos técnicos de nuestro país. El mismo deberá estar finalizado en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente ley. El Inventario Nacional de Humedales deberá contener como mínimo las siguientes previsiones: - El desarrollo de escalas de inventario con información sistematizada que permita ubicar, identificar y caracterizar los humedales en cada escala; - La descripción de los servicios ambientales que brindan los humedales. El inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de cinco (5) años, verificando los cambios en las superficies y características ecológicas de los mismos, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para la conservación, protección, restauración ecológica, uso racional y sostenible de los mismos y sus servicios ambientales. 

Art. 6º- El aprovechamiento de los humedales debe ser planificado considerando su uso sostenible y el mantenimiento de las características ecológicas, entre las cuales no podrá prescindirse de su elasticidad, así como la conservación de los servicios ambientales que brindan. Entiéndase por elasticidad la relación entre la superficie ocupada durante la fase de máximo anegamiento y/o inundación, y la que corresponde al momento de sequía extrema. 

Art. 7º- Podrán realizarse en los humedales todos aquellos aprovechamientos tradicionales que no afecten su funcionamiento y sean compatibles con los objetivos de la presente ley. Art. 8º- La Autoridad de Aplicación competente gestionará los humedales bajo los objetivos establecidos en la presente ley y los principios ambientales establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675, debiendo: 1. Establecer en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la finalización del Inventario Nacional de Humedales, el ordenamiento territorial de humedales identificando a tales áreas como de gestión especial diferentes de las terrestres, garantizando la conectividad de los humedales y el mantenimiento de su régimen hidrológico; 2. Determinar cuáles son las actividades prioritarias y modos de ocupación de las áreas de humedales, identificando aquellas que sean sostenibles y garanticen el mantenimiento de sus características ecológicas y los servicios ambientales que brindan; 3. Establecer la limitación de desarrollos urbanos, agropecuarios, industriales y vuelcos de desechos en humedales y áreas adyacentes, que puedan afectar las características ecológicas de los humedales; 4. Establecer la realización de la evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda, respecto de las obras de infraestructura y actividades humanas que pudieran afectar las características ecológicas de los ecosistemas de humedal garantizando una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 Ley General del Ambiente, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Art. 9º- A los fines de la presente ley, la Autoridad de Aplicación competente establecerá los humedales inventariados bajo alguna de las siguientes categorías, que podrán ser únicas o combinadas: 
1. Preservación: sectores de alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a áreas protegidas de cualquier categoría y jurisdicción, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes, ser hábitat de especies en peligro de extinción, monumentos naturales y/o provinciales, especies endémicas, la protección de cuencas que eventualmente puedan ejercer, sitios que cumplan un rol importante en la provisión de agua potable de consumo humano, ameritan su persistencia como humedales naturales a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser objeto de investigación científica y hábitat de comunidades indígenas, campesinas y tradicionales; 
2. Restauración: sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación competente pueden tener un alto valor de conservación o brindar servicios ambientales. Se consideran especialmente las necesidades de restauración que pudiesen existir en territorios de pueblos originarios y tierras de uso común de comunidades para el restablecimiento de condiciones ambientales óptimas para el desarrollo y vida de los pueblos y comunidades que los habitan. 
3. Manejo sostenible: sectores donde actualmente se realizan actividades económicas o que tienen vocación productiva. La Autoridad de Aplicación competente podrá establecer otras categorías adicionales a las mencionadas anteriormente. 

Art. 10.- A los efectos de la presente ley, será autoridad de aplicación competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. 

Art. 11.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional: a) Formular acciones conducentes a la conservación y mantenimiento de las características ecológicas y restauración de humedales en el ámbito de su competencia en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y la Administración de Parques Nacionales, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) y/o en su caso con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias; b) Coordinar la realización del Inventario Nacional de Humedales y sus actualizaciones; c) Publicar, mantener y actualizar en su sitio oficial de internet el Inventario Nacional de Humedales, así como también toda la información que de cuenta del estado de los humedales, y los proyectos o actividades que se realicen sobre los mismos; d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización, restauración y conservación de humedales; e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación; f) Desarrollar campañas de capacitación, educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley. 

Art. 12.- Créase el Fondo Nacional de Humedales que será administrado por la Autoridad de Aplicación Nacional y estará integrado por: a) Las sumas que le asigne el presupuesto general de la Nación; b) Todo otro ingreso que deriva de la gestión de la Autoridad Nacional de Aplicación; c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales; d) Los intereses y rentas de los bienes que posea; e) Los recursos que fijen leyes especiales; f) Los recursos no utilizados de fondos provenientes de ejercicios anteriores. 

Art. 13.- Los recursos del Fondo creado en el artículo precedente sólo podrán ser destinados a los fines taxativamente enumerados en este artículo: a) Las actividades y tareas tendientes a la aplicación de esta ley, incluyendo adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de la misma; b) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las actividades contempladas en esta ley; c) La realización de cursos, estudios e investigaciones; d) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones y equipamiento que demande la aplicación de esta ley. El funcionario que autorice gastos con fines distintos a los previstos en el presente artículo será responsable civil y penalmente del daño ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne. 

Art. 14.- La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción provincial, la asistencia técnica, económica y financiera para realizar el inventario de los humedales existentes en sus jurisdicciones. 

Art. 15.- Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme a su legislación, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: a) Apercibimiento; b) Multa entre cien (100) y cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional; c) Suspensión o revocación de las autorizaciones u otras habilitaciones administrativas. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta cinco (5) años, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, asegurándose el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción. 

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 

Saludo a usted muy atentamente.



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